Por Sergio enrique Ortiz Gil

Introducción

En la actualidad con la independencia del derecho disciplinario y a partir de una serie de planteamientos que nos podemos hacer, sobre los pilares axiológicos que implican como condición del ser humano,   los valores morales, éticos de los cuales para este tema, deben ser entendidos sobre el distintivo de la legalidad del acto administrativo, considerando la prelación de los principios de la buena fe, la confianza legítima y los actos propios, como principios obligados que son necesarios para la efectividad de los fines de nuestro estado social de derecho.

Partiendo de un punto de vista formal y material de los principios y al margen de su aplicación en el régimen jurídico, es fundamental que se tengan en cuenta los mismos desde a función creadora, interpretativa e integradora, como elementos en los cuales se basa la definición de principio.

Seguimos entonces con la definición de principio consagrado en la Ley 1437 de 2011, para que desde allí podamos ubicarnos en  los principios de la buena fe, la confianza legítima y el acto propio, de la mano claro está, de nuestra  Constitución Nacional, y con el alcance dado por las sentencias de la Corte Constitucional  como derrotero jurídico, de donde surge la necesidad de entender las diferentes posiciones del Consejo de Estado en relación a la buena fe y legalidad del acto administrativo, como base de la legalidad de los actos administrativos disciplinarios en Colombia.

Es fundamental que para lograr los fines del Estado Social del Derecho, se integre el principio de buena fe con todas las normas del ordenamiento jurídico y que rigen las relaciones sociales, a fin de obtener la aplicación efectiva como principio de buena fe,  bajo parámetros de coherencia de las actuaciones administrativas Disciplinarias en Colombia.

De la teoría de los actos propios y aún más, de diferentes pronunciamientos y estudios sobre el tema, surge como limite al ejercicio imprudente de los derechos subjetivos en el derecho privado, pero debido a su consecuencia en materia de limitación de abuso del derecho, fue llevado su fundamento al derecho administrativo y de allí el carácter de principio general también en esa materia.

Es fundamental que en la actualidad  desde lo público,  se entienda que el ejercicio de la potestad disciplinaria se encuentra limitada por el respeto que el funcionario instructor debe guardar por los actos propios, pues no le es dable al mismo como representante del estado, ir en contra de sus propios actos cuando estos deben ser conforme a derecho.

La legalidad además de ser un atributo y un requisito del ejercicio del poder en materia disciplinaria, debe mirarse como que la misma no se debe entender como la consecuencia del incumplimiento de las formalidades para su ejercicio, sino, como un mecanismo de adecuación de la voluntad administrativa a lo constitucional. De allí,  que el concepto de legalidad es el que debe caracterizar nuestro estado social de Derecho, ya que no sería lógico el atribuir la presunción de legalidad a los eventos en los que no se cumple con el rigor de las formas en la manifestación de la voluntad administrativa, pues son estas las que deben siempre guardar con firmeza, todos los presupuestos axiológicos del operador disciplinario, para cumplir con los fines que deben generar la confianza legítima en los operadores los mismos como representantes del estado.

Y es que  la Corte Constitucional en Sentencia T – 083 del 2003 dijo: que es en virtud del principio de confianza legítima que se le impide a un sujeto de derecho “modificar unilateralmente su decisión, púes la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida mediante un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.”

Precisamente es este el punto de la posición jurídica, que pondera la diferencia entre los principios de confianza legítima y del acto propio. Pues mientras la confianza legítima, es la que se refiere a no defraudar una expectativa razonable, que en principio no da lugar a una indemnización de perjuicio cuando por vía de la producción de un acto administrativo posterior se modifica de manera abrupta e intempestiva una condición favorable al administrado, en la posición jurídica del acto propio se apunta a una posición jurídica consolidada en la cual al ser alterada de forma unilateral por la administración o en este caso por el operador disciplinario, desconoce un derecho afincado en cabeza del ciudadano, y por ende permite que este pueda acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante las autoridades judiciales, siempre que se logre configurar uno de los casos de nulidad previstos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual podríamos a futuro tener para un estudio mayor sobre la teoría de los móviles y finalidades en lo concerniente a la revocatoria directa de los fallos disciplinarios de la procuraduría, como acción simple de nulidad.

En este sentido, resulta desafortunado, que en atención al escenario de la legalidad, se considere ajustado a derecho un acto administrativo que no cumpla formalmente los requisitos previstos en la norma en cuanto a los presupuestos necesarios para su expedición, sin averiguar si dicha manifestación se encuentra dirigida a la materialización de los fines del Estado y garantiza la satisfacción de las necesidades públicas y los derechos de los particulares. Es decir, no se pueden satisfacer necesidades públicas en menoscabo de los intereses particulares que fruto de la intervención administrativa se ven vulnerados.

                                               

Es por lo anterior, que se hace necesario realizar un juicio de proporcionalidad entre la libertad de configuración de las decisiones en materia disciplinaria por parte del operador en nombre de la administración, y los derechos servidores públicos abrumados ante la consecuencia de tales manifestación contrarias a los principios y por las que se ven afectados, con esto, es imposible  generar condiciones de lealtad en los procesos que por impulso de la voluntad de la administración (operador disciplinario), se aparta de los principios para la expedición de los actos administrativos.

CONCLUSIONES

  1. En las actuales condiciones del escenario de legalidad presentes en la configuración de los actos administrativos disciplinarios, se pasa por alto el contenido axiológico, que deviene de la buena fe y la teoría de confianza legítima que debe caracterizar la producción de los actos administrativos disciplinarios, que son emitidos por personas sin experiencia en el campo disciplinario y que con ello se ha convertido la legalidad en un obstáculo para la realización del Estado Social de Derecho que rige el actuar administrativo, muchas veces,  contrario a la norma y que  genera en el administrado la falta de garantías ante la ausencia de los principios que no garantiza hacia el servidor la  confianza legítima.
  1. Se hace necesario incluir dentro del juicio de legalidad de los actos administrativos, los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio, a fin de obtener que la presunción de legalidad cumpla con los fines esenciales del Estado, en la medida que se garanticen la elaboración de actos administrativos acordes con las condiciones de la realidad social preexistente en la que incluso ha contribuido el devenir de los mismos actos administrativos, a fin de no permitir un desbordamiento arbitrario de la potestad administrativa sancionatoria disciplinaria.

Corte Constitucional reitera su jurisprudencia, referente al respeto del acto propio en la sentencia T-672/2010. M.P Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Art 88 de la ley 1437 de 2011“Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007) M.P. Ruth Stella Correa Palacio; “Como es bien sabido, la presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad o de “justicia”

Corte Constitucional Sentencia C- 259 de 2015 nulidad de los actos administrativos de carácter general-Jurisprudencia constitucional.