Corte amparó el derecho de petición de una persona privada de la libertad a quien no se le notificó en debida forma su solicitud para la inclusión en el Registro Único de Víctimas

La Corte recapituló la jurisprudencia sobre la debida notificación de la respuesta a las peticiones. Recordó que el incumplimiento del deber de dar a conocer una decisión que resuelve una solicitud concreta, además de la eventual responsabilidad administrativa que puede generar, vulnera el derecho de petición.

Bogotá D.C., 19 de abril de 2024

La Sala Cuarta de Revisión amparó el derecho de petición de un ciudadano privado de la libertad, quien invocó el amparo toda vez que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) le negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) porque presentó su solicitud de manera extemporánea.

El accionante indicó que actuó diligentemente desde 2013, pero las entidades del Ministerio Publico nunca realizaron la toma de la declaración en su centro penitenciario y sus múltiples peticiones solo fueron atendidas hasta 2019, año en el cual rindió testimonio de lo sucedido.

En las decisiones de instancia se declaró improcedente el amparo. La Sala revocó la determinación y protegió el derecho de petición al considerar que no se puso en conocimiento del accionante la respuesta emitida por parte de la entidad.

La Corte recapituló la jurisprudencia sobre la debida notificación de la respuesta a las peticiones. Recordó que el incumplimiento del deber de dar a conocer una decisión que resuelve una solicitud concreta, además de la eventual responsabilidad administrativa que puede generar, vulnera el derecho de petición.

Respecto de la solicitud que hizo el accionante sobre ordenar el ingreso al Registro Único de Víctimas (RUV), la Corte consideró que, a partir de las pruebas del caso, no era posible acceder a dicha petición en tanto no había certeza sobre su condición de víctima.

No obstante, la Sala le ordenó a la entidad accionada notificar de su decisión al accionante para que realice el siguiente trámite en su proceso. Finalmente, le advirtió a la UARIV que, antes de notificar la resolución respectiva, deberá verificar si su respuesta satisface los requerimientos mencionados en el actual fallo.

En esta decisión, el magistrado (e) Miguel Polo Rosero aclaró su voto, mientras que el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo salvó el voto.

Sentencia T-578 de 2023

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Glosario jurídico:

Debida notificación: La Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que, después de que la petición obtenga una respuesta de fondo en el término correspondiente debe ser notificada, es decir, puesta efectivamente en conocimiento del peticionario.

Este acto debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 y se trata de una obligación que “genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”. (Sentencia T-578 de 2023).

Condición de víctima: El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 dispone que se reconoce como víctima a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985 y como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

Registro Único de Víctimas (RUV): Es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas, que reconoce,      en todo caso, que la condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.

tomado de la página web oficial de la Corte Constitucional de la República de Colombia