Mediante la Resolución 585 de 2023 el Consejo Nacional Electoral fijó la fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos, para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos para el año 2023.
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“RESOLUCIÓN N° 0585 DE 2023
(25 de ENERO)
Por la cual se fija la fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos, para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos para el año 2023.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los artículos 107, 109 y 265 de la Constitución Política y los artículos 5 y 6 de la Ley 1475 de 2011, así como lo previsto en la Resolución No. 1586 de 2013, modificada por las Resoluciones 2167 y 2948 de 2013, y 0509 de 2015.
CONSIDERANDO
Que, la Constitución Política, establece en su artículo 1, los principios fundamentales del Estado Colombiano, dentro de los que resalta, el principio democrático y participativo:
“ARTÍCULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”
Que, la Constitución Política, establece el principio de soberanía popular, en su artículo 3:
“ARTÍCULO 3o. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.”
Que, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-245 de 1996, explica que el principio de soberanía popular dentro del sistema democrático, tiene como fin, la progresividad de ampliar las formas de participación política:
“Lo que el constituyente de 1991 buscó con la consagración de la “soberanía popular” fue, en últimas, ampliar en la mayor medida posible, los espacios de participación democrática del pueblo en la toma de decisiones que tengan incidencia tanto nacional como regional y local, y también en el control del ejercicio del poder público de los gobernantes, entendiendo este término en su sentido más amplio.”
Que, la Constitución Política, concibe en su artículo 40, todos los derechos políticos conexos a elegir y ser elegido:
“ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
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movimientos políticos con personería jurídica para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos
para el año 2023.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.”
Que, la Corte Constitucional mediante sentencia T-232 de 2014, explica el derecho a elegir y ser elegido, en el marco de una democracia de soberanía popular, con sus respectivas características:
“El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado.”
Que, la Corte Constitucional, explica la importancia del principio democrático:
“El principio democrático es de carácter universal y expansivo, y constituye una pauta para resolver las dudas que surjan en la interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas. De esta manera, en el contexto de la regulación sobre agrupaciones políticas “la interpretación que ha de primar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito” (Sentencia SU316-2023).
Que, atendiendo al principio democrático y de soberanía popular; el régimen de las consultas populares, internas o interpartidistas; responde a la necesidad de concretar y ampliar; el concepto de elegir y ser elegido; dentro de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; al ser mecanismos para la toma de decisiones y/o selección candidatos, estableciéndose, así en el Acto Legislativo 01 de 2009, en el artículo 107 constitucional:
“ARTÍCULO 107:
(…)
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que
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movimientos políticos con personería jurídica para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos
para el año 2023.
coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.
(…)”
Que, la Corte Constitucional, calificó las consultas de los partidos, movimiento y/o grupos significativos, como instrumentos imprescindibles para su fortalecimiento, consecuencia del carácter expansivo de la democracia, que permiten el efectivo desarrollo de la participación ciudadana, lo anterior expuesto mediante Sentencia C-490 de 2011, la cual literalmente expresa:
“(…) Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar, resultan imprescindibles para el fortalecimiento de las agrupaciones tanto en lo que toca con sus decisiones internas como con la designación de sus candidatos, propios o de coalición, a cargos y corporaciones de elección popular, mediante la convocatoria a los ciudadanos y, en especial, a los miembros del grupo político, con miras a que expresen sus preferencias, lo cual resulta especialmente importante bajo el actual régimen constitucional en materia electoral (…)”1
Que, la Corte Constitucional, explica las obligaciones del CNE, respecto de las consultas populares, internas e interpartidistas; dentro de las que se resalta, la competencia para reglamentar la convocatoria de las consultas:
(i) distingue entre la aplicación del régimen electoral general a las consultas populares, y los estatutos respecto de las consultas internas; (ii) impone el deber a la organización electoral de prestar su concurso técnico y logístico para la celebración de las consultas; (iii) dispone a la igualdad entre las distintas agrupaciones políticas como criterio para la determinación de límites de gastos y de publicidad, en el marco de las consultas populares interpartidistas; (iv) señala que las consultas podrán coincidir con las elecciones a corporaciones públicas, otorgándose la competencia al CNE para que determine anualmente la fecha para realización de las mismas, cuando deban realizarse en día distinto a las elecciones ordinarias. Se prevé, además, que las consultas para escogencia de candidatos a un mismo cargo o corporación, deben realizarse el mismo día respecto de todos los partidos y movimientos políticos; y (v) confiere al CNE la competencia para reglamentar la convocatoria y realización de las consultas, garantizando la igualdad entre las agrupaciones políticas que participen en ellas. (Sentencia C-490 de 2011) (Negrillas fuera del texto original).
Que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1475 de 2011, las consultas de los partidos en las que participen únicamente militantes se denominan internas, asimismo, aquellas en las que participan ciudadanos en general inscritos en el censo electoral son llamadas populares y las convocadas por coalición de agrupaciones políticas, se designan como interpartidistas, las cuales pueden ser a su vez, populares o internas. Dicha norma manifiesta:
1 Corte Constitucional, Sentencia C- 490 de 2011, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva
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Por la cual se fija la fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos
para el año 2023.
“ARTÍCULO 5o. Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular.
Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominarán internas cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos.
Las consultas convocadas por una coalición de partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica, pueden ser internas o populares y se denominarán interpartidistas. Podrán ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos nacionales o departamentales según sea el caso.
El Estado contribuirá al financiamiento de las consultas mediante el sistema de reposición de gastos por votos obtenidos. Los partidos y movimientos políticos podrán solicitar anticipos para estas consultas de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.”
Que, según el artículo 6° de la referida Ley, las consultas internas se rigen por los respectivos estatutos de los partidos y movimientos políticos; conforme a la misma disposición y a lo estipulado en el artículo 107 constitucional, para las consultas populares de partidos se aplican las reglas establecidas para las elecciones ordinarias, en especial respecto a la financiación, publicidad y acceso a medios de comunicación del Estado. El artículo 6° de la ley 1475 de 2011 señala:
“ARTÍCULO 6o. NORMAS APLICABLES A LAS CONSULTAS. En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. La organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio.
(…)
La realización de las consultas podrá coincidir con las elecciones a corporaciones públicas. Cada año el Consejo Nacional Electoral señalará una fecha para la realización de las consultas, cuando deban realizarse en día distinto al señalado para las elecciones ordinarias. En todo caso las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporación se realizarán en la misma fecha por todos los partidos y movimientos que decidan acudir a este mecanismo.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará la convocatoria y realización de las consultas garantizando la igualdad entre los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ellas.”
Que, de la misma manera la mencionada Ley en el artículo 7°, señala el carácter vinculante de los resultados de las consultas para las agrupaciones políticas que las convocan, así como para los precandidatos que hayan participado en ellas.
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movimientos políticos con personería jurídica para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos
para el año 2023.
Que, en virtud del numeral 11 del artículo 265 de la Constitución Política y del artículo 6° de la Ley 1475 de 2011, corresponde al Consejo Nacional Electoral colaborar con la realización de las consultas de partidos, reglamentarlas y en particular, señalar una fecha anual, en caso que no coincida con elecciones populares, y garantizar condiciones de igualdad.
Que, el 20 de junio de 2013, la Corporación expidió la Resolución 1586 de 20132, en la cual se establece el deber de los partidos, movimientos y/o grupos significativos de ciudadanos de comunicar por escrito su interés de realizar consultas al menos 3 meses antes de la fecha señalada por el Consejo Nacional Electoral.3
Que, en el caso de consultas para la escogencia de candidatos a cargos de elección popular, los precandidatos deberán ser inscritos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, treinta (30) días calendario antes de la fecha señalada para la realización de la respectiva consulta.
Que, la Resolución 2948 de 2013, que modificó parcialmente la Resolución 1586 de 2013, dispuso que los grupos significativos de ciudadanos debidamente registrados ante la autoridad electoral, podrán comunicar 3 meses antes de la fecha de realización de la consulta, previo de la acreditación de las firmas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, de su intención de realizar consulta popular para la escogencia de sus candidatos, los precandidatos deberán estar inscritos treinta (30) días calendario antes de la fecha designada para la realización de la consulta.4
Que, mediante Resolución No. 0509 de 2015 se delegó en la Registraduría Nacional del Estado Civil la realización de los escrutinios de las Consultas Populares, Internas e Interpartidistas, por lo que conforme al artículo 6° de la Ley 1475 de 2011, se hace necesario revocar el artículo 2° de ese acto administrativo, con el fin de aplicar las normas que rigen para las elecciones ordinarias.
Que, mediante artículo cuarto de la Resolución No. 3077 de 2018 se revocó el artículo 2° del precitado acto administrativo, esto es de la Resolución No. 0509 de 2015.
Que, si bien, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos, tienen el derecho de recurrir a las consultas populares, internas o interpartidistas, como mecanismo para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos, el ejercicio de este derecho, le impone a las organizaciones políticas una serie de obligaciones y responsabilidades, entre las que se cuenta ceñirse al cronograma y fechas establecidas por el Consejo Nacional Electoral.
Que, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos que manifiesten su interés de participar en las consultas, deben comprometerse, no soló, al estricto cumplimiento de los contenidos normativos superiores, legales y reglamentarios, que orienten este mecanismo de participación democrática, si no, también a informar dentro del término señalado en la presente Resolución, del eventual desistimiento de
2 “Por la cual se reglamenta la convocatoria y la realización de las consultas que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o por coalición a cargos o Corporaciones de elección popular y se dictan otras disposiciones”
3 Artículo 6, Resolución 1586 de 2013, Consejo Nacional Electoral.
4 Artículo 2, Resolución 2948 de 2013, Consejo Nacional Electoral.
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movimientos políticos con personería jurídica para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos
para el año 2023.
realizar la consulta, para evitar que el Estado incurra en gastos innecesarios que afecten desfavorablemente la ejecución de recursos públicos.
Que, corresponde al Consejo Nacional Electoral fijar la fecha en que se efectuaran consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos, movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos, cuando ellas no coincidan con las elecciones ordinarias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO-. FÍJESE la fecha del cuatro (4) de junio de dos mil veintitrés (2023) para la realización de las consultas populares, internas o interpartidistas para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo, deberán comunicar por escrito al Consejo Nacional Electoral a más tardar el cuatro (4) de marzo de dos mil veintitrés (2023), su decisión de realizar consultas populares, internas o interpartidistas para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos, la cual debe estar acompañada de:
1. Acreditar que la decisión se adoptó de acuerdo con lo previsto en los Estatutos.
2. Informar el mecanismo para la selección de los precandidatos, a fin de determinar el cumplimiento del principio democrático.
3. Si se trata de consultas internas, aportar el registro de afiliados actualizado.
4. Si es consulta de Grupo Significativo de Ciudadanos o interpartidista con Grupo Significativo de ciudadanos, copia del registro del Comité Inscriptor.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o los grupos significativos de ciudadanos, que opten por este mecanismo, tendrán plazo hasta el cuatro (4) de marzo de dos mil veintitrés (2023), para manifestar que se retractan de su voluntad inicial.
ARTÍCULO SEGUNDO: En caso de que se solicite la realización de consultas para la escogencia de candidatos a cargos de elección popular, los precandidatos podrán inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil del diez (10) de abril al cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
PARÁGRAFO PRIMERO: Los partidos y movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo, tendrán plazo hasta el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), para adelantar los mecanismos internos estatutarios (encuestas, sondeos de opinión, convenciones, asambleas, entre otros), que permitan seleccionar los precandidatos que participarán en la consulta popular, interna o interpartidista.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En el caso de los grupos significativos de ciudadanos su participación en las consultas populares, internas o interpartidistas, se entiende condicionada a que a la fecha de la inscripción de los precandidatos se haya surtido la verificación y
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para el año 2023.
aprobación de los apoyos, para lo cual deberán presentar la respectiva certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al artículo 9° de la Ley 130 de 1994, y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y de conformidad con lo señalado en las Resoluciones 1586 y 2948 de 2013, proferidas por esta corporación.
ARTÍCULO TERCERO: En caso de que se solicite la realización de consultas para la toma de decisiones, los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos deberán presentar las preguntas al Consejo Nacional Electoral hasta el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Este organismo contará con diez (10) días calendario para pronunciarse al respecto.
En caso de no ser aprobadas las preguntas presentadas, ellas serán devueltas al respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos para que en el término máximo de cinco (5) días calendario subsane, so pena de entenderse que se ha desistido de la consulta.
Las preguntas que sean aprobadas se remitirán inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil para los efectos pertinentes.
ARTICULO CUARTO: COMUNICAR el presente acto administrativo por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al Registrador Nacional del Estado Civil y al Registrador Delegado en lo Electoral a fin de que impartan las instrucciones necesarias para su cumplimiento.
ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR por medio de la Subsecretaría de la Corporación la presente Resolución a los representantes legales de los partidos y movimientos políticos y proceder a su publicación en los términos establecidos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los veinticinco días (25) del mes de enero de dos mil veintitrés (2023).
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
VB: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.
Aclara voto: Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado.
Proyectó: Jair Alfonso Robayo, profesional especializado.
Aprobó: Plinio Alarcón Buitrago, ASESOR Jurídico y de Defensa Judicial.”