La Corte reconoce el derecho fundamental al cuidado y ordena hacerlo efectivo en favor de un niño con síndrome de Down que requiere de acompañamiento para adelantar su tratamiento

“Los tratamientos de rehabilitación de los niños en condición de discapacidad deben ser materialmente realizables en términos de los principios de accesibilidad, integralidad y continuidad, rectores del derecho fundamental a la salud. Pero además deben ser posibles en el marco de su derecho fundamental al cuidado”.

Bogotá D.C., 14 de febrero de 2024

La Sala Tercera de Revisión resolvió una acción de tutela en la que se solicitaba la protección de los derechos a la salud, la vida digna y el cuidado de Jerónimo, un niño de cuatro años diagnosticado con síndrome de Down, apnea del sueño, hipertrofia de las amígdalas y síndrome de epilepsia.

La mamá del niño informó que la entidad prestadora de salud a la que se encuentran afiliados se negó a suministrarle el servicio de cuidador permanente, pese a que es madre cabeza de familia, trabaja y requiere de este servicio para que su hijo Jerónimo asista y tenga acompañamiento a las 20 sesiones de terapias que tiene programadas durante la semana, como parte de su tratamiento de rehabilitación integral.

La Sala amparó los derechos del niño y explicó que el cuidado es un derecho humano que implica que los sistemas de salud deban adecuarse para prestarlo cuando se encuentra estrechamente vinculado con la vida digna de las personas. Refirió que al tratarse de un niño que cuenta con un diagnóstico como el de síndrome de Down y que carece de los recursos económicos necesarios, así como de un núcleo familiar de apoyo, es necesario lograr una adecuada coordinación para concretar los tratamientos que incidirán en su desarrollo.

La Corte consideró que, para asegurar la efectividad del derecho al cuidado, Jerónimo tiene derecho a (i) un cuidado de calidad, es decir con apoyo calificado, (ii) un cuidado adecuado a sus propias necesidades en función de su condición de discapacidad, su estado de salud física y su edad; (iii) con el fin de impulsar su desarrollo para lograr la mayor rehabilitación posible y (iv) respetuoso, afectuoso y empático para generar un entorno que estimule su desarrollo. Todo lo anterior con el fin de acompañar su proceso de crecimiento y ayudarle también a desarrollar actividades de auto cuidado.

La Sala concluyó que la medida más adecuada era acceder a la prestación del servicio de cuidador para acompañar al niño a las terapias ordenadas por los médicos tratantes y así asegurar su acceso al tratamiento de rehabilitación integral en condiciones seguras.

La Sala resaltó la importancia de que el Gobierno nacional desarrolle el Sistema Nacional de Cuidado y consideró que es una tarea prioritaria que (i) se garantice la debida articulación entre las entidades involucradas, teniendo en cuenta la naturaleza intersectorial del derecho fundamental al cuidado y con el fin de garantizar la efectividad de los derechos a la salud, a la educación y al trabajo; y (ii) se definan objetivos, medidas e indicadores a corto, mediano y largo plazo para asegurar la efectividad y continuidad de las medidas adoptadas.

En el caso concreto, la Corte concedió la protección de los derechos al cuidado, a la salud y a la vida digna de Jerónimo. Asimismo, le ordenó a la EPS autorizar el servicio de cuidador por las horas que sean necesarias para garantizar el acceso efectivo y continuo al tratamiento de rehabilitación del niño en función de su estado de salud.

Sentencia T-583 de 2023

M.P. Diana Fajardo Rivera  

tomado de la página web oficial de la Corte Constitucional de la República de Colombia