Corte le ordena al Ministerio de Salud y Protección Social expedir una resolución en la que se reglamente la instalación de cámaras de videovigilancia en instituciones sanitarias

La Sala Séptima de Revisión amparó el derecho de petición, intimidad, habeas data y salud de un niño que asistía terapia en salones donde estaban instaladas cámaras con las que se grababa permanentemente, y, cuando la madre solicitó la copia de un video, le fue negado el material fílmico.

La Corte invitó a los canales de televisión nacional pública, Señal Colombia y Canal Institucional, al igual que a las Emisoras Públicas Nacionales, Radio Nacional de Colombia y Radiónica, a que incluyan esta providencia como un insumo para la programación de contenido.

Bogotá D.C., 22 de mayo de 2024

Las órdenes obedecen al estudio de una tutela que presentó una ciudadana en favor de su hijo, Joaquín, quien fue diagnosticado con Trastorno de Espectro Autista (TEA) y asistía a terapias en una IPS. La mujer le solicitó a la entidad la copia del video de una las sesiones realizada en el salón de terapia después de que Joaquín se hubiese tornado inquieto y le manifestara a su madre que le daba miedo ingresar a terapia.

Sin respuesta de la IPS, la mujer invocó el amparo, con el fin de que se protegiera el derecho de petición y se ordenara la entrega del material fílmico. Los jueces de instancia negaron el amparo al concluir que no hubo vulneración, porque la entidad emitió una respuesta negando lo pedido con base en que lo solicitado tenía carácter reservado, por contener datos sensibles debido a que se encontraban otros menores de edad.

La Sala Séptima de Revisión revocó las decisiones y, en su lugar, amparó el derecho de petición, intimidad, habeas data y salud. Inicialmente, resaltó que, si bien los datos visuales recolectados eran propiedad del niño, su madre podía agenciarlos.

Por otro lado, la Sala resaltó que las cámaras fueron instaladas por la IPS sin que se demostrara que contaba con la autorización previa de alguna autoridad. Además, tampoco se aportó ninguna evidencia que diera cuenta del consentimiento del titular o dueño de los datos visuales. En efecto, si bien la IPS allegó una política de tratamiento de datos personales, no aportó ningún documento que probara el consentimiento de la accionante, como representante legal de Joaquín, para la recolección, tratamiento y almacenamiento de dichos datos.  

En el caso concreto, para la Corte la negación del derecho al habeas data es gravísima, no sólo porque se trata un niño, sino por las dificultades de la madre para comunicarse con su hijo.

En cuanto al derecho a la salud, la Sala consideró que la decisión de la IPS que impide a los cuidadores ingresar a los salones de terapia privó a Joaquín de que su madre aprendiera de las terapias y pudiera replicar estos aprendizajes en todos los espacios y tiempos que comparte con el niño. Esta privación afectó el proceso terapéutico del niño y retrasó las posibilidades de que logre una vida independiente.

En consecuencia, la Corte le ordenó a la IPS que, para la grabación ocasional de las terapias, en todas sus sedes, debía adoptar un protocolo detallado y específico para la recolección, tratamiento, almacenamiento y consulta de datos visuales con fines de seguimiento terapéutico y de seguridad. Este documento deberá ser enviado a la Delegatura para Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Salud. Hasta tanto no se adopte e implemente este protocolo, la IPS deberá suspender las grabaciones.

Además, en vista de que la IPS instaló cámaras sin autorización previa de una autoridad, la Corte le ordenó al Ministerio de Salud que, en cuatro meses, expida una resolución en la que se reglamente la instalación de cámaras de videovigilancia en instituciones sanitarias.

Asimismo, la Corte le ordenó a la IPS que adoptara un protocolo que reglamente cuándo debe involucrarse a los cuidadores en las terapias, de manera que puedan ingresar a las mismas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los expertos en esta área. El protocolo no puede aplicarse de manera general a todos los niños, niñas y adolescentes con autismo, sino que en la determinación del acompañamiento por parte de los cuidadores y padres en las sesiones de terapia se deben tener en cuenta las características y necesidades de cada niño y de su proceso terapéutico.

Por último, la Corte invitó a los canales de televisión nacional pública, Señal Colombia y Canal Institucional, al igual que a las Emisoras Públicas Nacionales, Radio Nacional de Colombia y Radiónica, a que incluyan esta providencia como un insumo para la programación de contenido.

Sentencia T-144 de 2024

M.P. Cristina Pardo Schlesinger

Glosario jurídico:

Contenido y alcance del derecho fundamental a la intimidad en la

Observación General No. 16: De acuerdo con esta observación, en la cual el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas interpretó el alcance del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este derecho garantiza que toda persona sea protegida respecto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ya sea que dichas injerencias provengan del Estado o de personas físicas o jurídicas.

Allí se explica que la expresión «ilegales» significa que toda injerencia está prohibida, salvo los casos previstos en la ley. Por ello, es necesario que los Estados cuenten con leyes y reglamentos que regulen las injerencias autorizadas. Adicionalmente, se señala que debe prohibirse la vigilancia por medios electrónicos o de otra índole (Sentencia T-144 de 2024).

Alcance del derecho fundamental a la intimidad en la jurisprudencia constitucional: Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre. El Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. (Sentencia T-144 de 2024)

Derecho a la intimidad y la videovigilancia en el contexto sanitario: En el contexto de la prestación de servicios de salud, el respeto a la intimidad y a la privacidad constituye uno de los aspectos más valorados por los pacientes y sus familiares, pues si bien la persona que acude a estos servicios sabe que va a ser explorada, consultada y observada, esto no significa una renuncia absoluta a su derecho a la intimidad. Por ello, cualquier acción que pueda ser percibida como violación de la intimidad, puede suponer una ruptura en la relación de confianza del paciente-personal sanitario (Sentencia T-144 de 2024).

TOMADO DE LA PÁGINA WEB OFICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA