El Consejo de Estado condicionó la reglamentación a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas contenida en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al evento en que el acto de consumo afecte el orden público por tratarse de conductas ligadas a la comercialización o distribución de tales sustancias, o cuando se afectan derechos de terceros o de la colectividad.

Determinó que esa reglamentación no desconoce los principios que rigen el Estado Social de Derecho, ni los artículos 1º, 2º, 5°, 6º, 12, 13, 15, 16, 28, 29, 49, 150 y 189 (numerales 4º y 11) de la Constitución Política; 2º (literal j)) de la Ley 30 de 1986 y 2º, 33, 38, 39, 59, 92, 93, 140, 146, 159, 164, 192, 201 y 222 de la Ley 1801 de 2016, tampoco la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia ni incurre en los defectos de falta de competencia y falsa motivación.

La decisión obedece a una demanda en la que se pretendía la nulidad de este acto administrativo. En ella se alegaba que esta disposición transgredía los derechos de los consumidores en tanto le imponía a la Policía actuaciones para las cuales no estaba capacitada.

Para los accionantes, además, el acto demandado coartaba la libertad del consumidor sobre el porte y tenencia de estas sustancias, en perjuicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. También se alegaba la falta de competencia del Gobierno para emitir la medida, por considerarse que el asunto solo podía ser desarrollado a través de la ley, entre otras supuestas violaciones al ordenamiento jurídico.

El Consejo de Estado negó esas pretensiones. Sostuvo que las drogas ilícitas requieren de la acción pedagógica y correctiva de la Policía Nacional, en interlocución con otros estamentos encargados de adoptar acciones terapéuticas, preventivas, educativas y profilácticas. Además, advirtió que los señalamientos sobre falta de capacidad o probables abusos por parte de la fuerza pública son juicios de valor ajenos al análisis sobre la legalidad del acto demandado.

Para la alta corte, el decreto no desconoce las obligaciones del Estado en materia de salud de las personas que consumen sustancias psicoactivas que han sido fijadas por la jurisprudencia constitucional, en la medida en que el acto administrativo no tiene un carácter sancionatorio, sino que busca disuadir, prevenir y educar. A su juicio, este reglamento “no desconoce los fines y medios que deben direccionar el actuar del Estado en materia de sustancias psicoactivas, dado que el consumidor debe respetar los derechos ajenos y, además, el consentimiento informado del adicto se extiende solo a los procedimientos médicos mas no a los pedagógicos”.

La sentencia señala que, si bien no se puede penalizar el consumo de drogas, el legislador puede imponer límites modales a los comportamientos que surgen de ese ejercicio a través del derecho policivo, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1994. Para el Consejo de Estado, el Gobierno tenía competencia para expedir esta determinación que, en su criterio, no contiene temáticas que sean exclusivas de la ley. Señaló que se limitó a reglamentar el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en torno a los comportamientos prohibidos frente al porte y tenencia de estas sustancias y no reguló en modo alguno un derecho fundamental.

Adicionalmente, indicó que no se afectan disposiciones legales y constitucionales relacionadas con la confiscación, decomiso o destrucción de bienes, toda vez que la destrucción, a diferencia de la confiscación, es una forma legítima de afectación a la propiedad, cuando esta constituya una amenaza para la convivencia. Además, la alta corte identificó que la presunción legal sobre las cantidades que corresponden al concepto de dosis mínima admite prueba en contrario, razón por la que el procedimiento policivo reglamentado permite evaluar los fines de ese porte.

Sin embargo, frente a las solicitudes de modulación de la aplicabilidad de la norma, el Consejo de Estado determinó que esta reglamentación no puede perturbar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los consumidores que no afecten a terceros o sus bienes. De manera que, a través del procedimiento policivo reglamentado se determinará si el porte se enmarca en las conductas de comercialización, distribución de sustancias psicoactivas o si afecta los derechos de terceros o de la colectividad protegidos a través de las disposiciones normativas contenidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

Además, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2019, las conductas reguladas en este decreto asociadas al consumo podrán ser corregidas por la Policía Nacional, siempre que se fijen las circunstancias de modo, tiempo, espacio y lugar de las cuales se desprenda que el consumo pueda llegar a afectar el orden público.

Fuente: Consejo de Estado