No basta con que los derechos se reconozcan y formalicen en normas jurídicas, en códigos o reglamentos, es necesario que real y concretamente se materialicen de conformidad con las necesidades y condiciones de su destinatarios.

Autor: Héctor Jaime Guerra León*

Ante la evidente inoperancia del aparato estatal para brindar las soluciones que son propias de su deber misional y por las complejas y cada vez más frecuentes violaciones a los derechos de la población más vulnerable, llamase ciudadanía en cualquiera de sus expresiones reconocidas por el Derecho Internacional Humanitario, ha surgido con vigor en nuestro país, la necesidad de implementar cada vez con más frecuencia, la exótica figura jurídica de “el estado de cosas inconstitucionales” que -dicho sea de paso- no hace parte propiamente de nuestro orden jurídico preestablecido, sino que es una salida de emergencia que se tuvo que inventar la honorable Corte Constitucional (el poder judicial), para dar o intentar soluciones a tan inaplazables y crecientes problemas que ha venido padeciendo el país y que se han salido del alcance y control de las autoridades responsables de su atención.

Aunque al respecto ya se tienen varios, serios y progresistas pronunciamientos del alto tribunal, debo resaltar que desde decisión proferida el mes de enero de 2004, en Sentencia T-025, este tribunal reconoció un amplio inventario de derechos que –según afirma, se están transgrediendo al interior de nuestro país, por un indiscutible y sistemático “estado de cosas inconstitucional”. Dijo la corte en este trascendente fallo que el “respeto y garantía de los derechos y su desarrollo progresivo no son facultad del Estado, sino una obligación que se concreta y materializa en el deber de acatar las normas establecidas, para garantizar la igualdad material y la protección efectiva de los derechos. El no acatamiento de la ley por parte del Estado constituye una falla en la realización de aquellas funciones que le son propias, por lo cual debe adoptar medidas efectivas que se traduzcan en acciones afirmativas, dirigidas a la atención y protección de los derechos de la población desplazada, prevaleciendo siempre la efectividad sobre el formalismo en la formulación y realización de las políticas públicas”. No basta con que los derechos se reconozcan y formalicen en normas jurídicas, en códigos o reglamentos, es necesario que real y concretamente se materialicen de conformidad con las necesidades y condiciones de sus destinatarios.

Entre los derechos que la Corte observa más vulnerados están la vida, la dignidad, la integridad personal, la igualdad, el trabajo, la salud (seguridad social), la educación, el mínimo vital y la protección especial que el Estado y la sociedad deben brindar a las personas y poblaciones tales como los desplazados, migrantes, minorías étnicas (afros, indígenas, raizales, etc.), privados de la libertad, defensores de derechos humamos, tercera edad, niños, indigencia, lgtbq+, etc.

En dicha jurisprudencia se dice que para que se pueda alegar o considerar un fenómeno de esta naturaleza se debe atender a las siguientes variables o consideraciones:

La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado (generar congestión o caos judicial); la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante. Son entre otras las causas que –ante la notoria transgresión de los derechos humanos, pudieran originar un pronunciamiento de esta naturaleza, por estar el Estado incurso en compromisos y situaciones que son totalmente contrarios al orden jurídico y, en especial, a los mandatos constitucionales.

Es innegable que este mecanismo (practica judicial que reconoce “el estado de cosas inconstitucionales”) surge ante la necesidad de establecer soluciones concretas y urgentes frente a poblaciones de especial protección que ha previsto el mismo orden jurídico, permitiendo que gocen de especial amparo no por capricho del derecho interno, sino también porque el derecho internacional así lo ha previsto de manera expresa en sus tratados y convenciones. Tales poblaciones, según esos tratados y múltiples estudios que al respecto existen, permiten definir como población vulnerable, “al conjunto de personas o grupos poblacionales que por sus condiciones sociales, culturales o económicas, o por sus características, tales como la edad, origen, sexo, nivel educativo o estado civil, son susceptibles de sufrir maltratos contra sus derechos fundamentales; o requieren un esfuerzo adicional para incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones de bienestar o al ejercicio pleno de su derechos”.

Lo dramático del asunto, es que por motivos diversos que son de generalizado conocimiento, este tipo de poblaciones vienen en medio de las más difíciles situaciones y, digámoslo con sinceridad, ni siquiera con los importantes aportes que en materia de decisiones judiciales se han expedido a su favor, sus situaciones de calamidad y vulnerabilidad han podido superarse.

Pensemos no más para ejemplificar un poco, lo que pasa en nuestro país con los desplazados- migrantes. ¿Cuándo terminará tan deplorable tragedia?

*Abogado Defensoría del Pueblo- regional Antioquia. Especialista en Planeación de la Participación y el Desarrollo Comunitario; en Derecho Constitucional y normas penales. Magíster en Gobierno.