Los acuerdos celebrados con las comunidades dentro de un contrato de obra pública son de obligatorio cumplimiento y constituyen una forma de manifestación de la participación de la comunidad en el entorno público: Corte
Boletín No. 238
Sentencia T-288 de 2025
Boletín de prensa N. 238
Los acuerdos celebrados con las comunidades dentro de un contrato de obra pública son de obligatorio cumplimiento y constituyen una forma de manifestación de la participación de la comunidad en el entorno público: Corte
El cumplimiento de los compromisos suscritos con las comunidades no es optativo. Estos hacen parte del deber estatal de garantizar una obra legítima, inclusiva y respetuosa de los derechos fundamentales. Ignorarlos sería tanto como vaciar de contenido el principio democrático que rige la función pública y quebrantar la confianza legítima de las comunidades en las instituciones del Estado.
Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2025
La Sala Sexta de Revisión, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez y el magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside, protegió los derechos al acceso a la educación y al agua potable de los niños, niñas, mujeres cabeza de hogar y adultos mayores de las comunidades afrodescendientes, específicamente de las veredas Gitó, Remolinos e Itaurí, y el corregimiento de Santa Cecilia (Risaralda).
El personero municipal de Pueblo Rico (Risaralda) presentó una tutela al considerar que existió un incumplimiento de los compromisos adquiridos por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y el Consorcio Megavías Chocó con las comunidades afrodescendientes del municipio, puesto que el contrato celebrado si bien tenía como propósito mejorar el tramo Quibdó-Pereira, de la Transversal del Pacífico, también incluía componentes sociales y ambientales que no fueron cumplidos.
La Sala, al analizar el caso, encontró que el municipio de Pueblo Rico carece de un sistema de acueducto, exponiendo a sus habitantes a la ingesta de agua no apta para el consumo humano y que las infraestructuras escolares, pese a mantener una funcionalidad básica, exigen inversiones correctivas y preventivas urgentes que de no materializarse configuran un riesgo inminente para los derechos de los accionantes.
En materia de educación, la Corte reiteró que las entidades territoriales tienen el deber de garantizar progresivamente que la infraestructura de los establecimientos educativos cumpla con los estándares mínimos y las normas técnicas del Ministerio de Educación, dado el carácter prestacional de esta obligación y la necesidad de realizar inversiones y obras sustanciales.
Frente al derecho al agua potable, la Sala señaló que este es de carácter universal, inalterable y objetivo, derivado de su vinculación directa con la subsistencia, que impone al Estado el deber de adoptar medidas para asegurar su suministro, evitar cortes arbitrarios y proteger las fuentes hídricas en igualdad de condiciones, suficiencia y salubridad.
Si bien, las responsabilidades del Estado materia son latentes y comprometen su actuar como garantes de derechos, en el caso concreto, la Sala recordó que las entidades públicas, las empresas privadas y en general los contratistas deben honrar, respetar y cumplir los acuerdos y compromisos que han asumido y que hacen parte integral de los contratos bien sea por que constan en cláusulas de los contratos, en anexos o en acuerdos privados con las comunidades, como ocurre en este caso), y su incumplimiento puede dar lugar a órdenes de tutela, como en el presente asunto.
En el caso concreto, la Corte consideró que la crisis identificada en esa zona del país acentúa un patrón de abandono estructural por parte del Estado. Por tal motivo, atribuyó la responsabilidad al departamento de Risaralda, por intermedio de sus Secretarías de Infraestructura y Educación, así como al municipio de Pueblo Rico, para que suministren –por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o por cualquier otro medio que se considere idóneo–, en forma permanente y continua, el agua potable a los accionantes, mientras el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó cumplen con la orden a ellos formulada y, por el otro, para que en el marco de sus competencias y de manera coordinada, adelanten un acompañamiento activo orientado a garantizar los derechos de la población.
La Corte aclaró que, si bien, las entidades contratistas son las que deben adelantar conductas para garantizar los derechos en la población accionante, la presente determinación no sustituye a los responsables directos en la salvaguarda de la educación y el acceso al agua potable, por lo que es claro que tal obligación siempre permanecerá en las entidades territoriales y en la Nación.
Sin embargo, dentro del constitucionalismo dialógico y dados los compromisos asumidos por otras entidades y particulares en la garantía de derechos, la Sala entiende que esas manifestaciones de voluntad son obligatorias, generan cargas y deberes de forzosa observancia, impulsan los mandatos participativos de la Constitución, permiten concretar principios como la buena fe y la confianza legítima, y aseguran una mayor celeridad en la satisfacción de necesidades básicas de una población, la cual siempre podrá reclamar en el futuro que las autoridades no dejen de proteger sus derechos.
En consecuencia, la Sala le ordenó al INVIAS y al Consorcio Megavías Chocó que planee, ejecute y entregue la rehabilitación del acueducto de la Vereda Gitó, junto con las adecuaciones necesarias en las escuelas Gitó, Itaurí, San Pedro Claver, Remolinos y San Pedro Claver en los términos pactados en las actas de compromiso con la Comunidad Negra del Municipio de Pueblo Rico.
De otro lado, exhortó al Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Pueblo Rico para que se abstengan de adelantar actuaciones que impidan la realización de las obras dispuestas.
Sentencia T-288 de 2025
M.P. Miguel Polo Rosero

Tomado de la página web oficial de la Honorable Corte Constitucional de la República de Colombia
