Corte protege derecho de petición a mujer firmante de paz que solicitó información sobre su hijo biológico que estuvo en condición de adoptabilidad
Bogotá D.C., 01 de octubre 2024
La Sala Quinta de Revisión protegió el derecho de petición de Verónica, una firmante de paz quien consideró vulnerados sus derechos a la familia, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la información y de petición debido a que no se le ha garantizado la reunificación familiar con su hijo biológico dado en adopción por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
La accionante presentó el amparo en contra la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización (ARN), el ICBF, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) y la Procuraduría General de la Nación, en tanto que no han respondido sus solicitudes relacionadas con el proceso de adopción y su pretensión de reunificación familiar con su hijo biológico.
La Corte reiteró que el derecho de petición comprende obtener una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente con lo pedido. En esa medida, consideró que el ICBF no ha vulnerado el derecho de petición por cuanto la información sobre el trámite judicial y administrativo de adopción de su hijo biológico solicitado por la accionante goza de reserva legal.
Respecto de la solicitud hecha por la accionante a la UBPD en relación con el levantamiento de la reserva legal del trámite de adopción de su hijo biológico, la Sala encontró que el hijo de la accionante no puede ser tenido como una persona desaparecida en la medida en que su paradero no es incierto, sino que se desconoce, pero se encuentra amparado por la reserva legal de los procesos de adopción.
Sin embargo, la Corte consideró que la respuesta dada por la UBPD a Verónica no fue de fondo porque fue imprecisa e impertinente en cuanto a la información que se le suministró. En ese orden, la Sala estimó que se vulneró el derecho debido a que ese tipo de escenarios de desinformación podría darle expectativas de encontrar a su hijo por medio de una entidad que ninguna función tiene en ello.
De otro lado, sobre la Agencia de Reincorporación, la Corte determinó que la petición respondida por la entidad respecto al estado de la solicitud de reunificación familiar de la accionante vulneró el derecho de petición en la medida en que no brindó respuesta de fondo.
Por último, la Corte reprochó la decisión del juez de instancia que conoció el caso respecto de culpabilizar a la accionante sobre dejar al niño en el hospital y retirarse del lugar. La mujer basó esa decisión en que de no hacerla habría sido detenida.
Para la Sala, es claro que la situación denota las particulares dificultades a las que se encontraba sometida la accionante como mujer en el marco del conflicto armado, las cuales que deben tenerse en cuenta al momento de analizar sus derechos, sin perjuicio de aplicar los principios y derechos de los que también es titular el niño.
En consecuencia, la Corte amparó el derecho de petición vulnerado por la Agencia de Reincorporación y Normalización y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD). Les ordenó a esas entidades brindar respuesta de fondo. De otro lado, instó a las autoridades de instancia, especialmente al Juzgado que conoció el caso en primera instancia, para que oriente sus decisiones en respeto de las circunstancias personales y, en consecuencia, de los derechos de las mujeres en el marco del conflicto armado interno, bajo estándares de la obligación de administrar justicia con enfoque y perspectiva de género.
El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo salvó parcialmente su voto en la presente decisión.
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Glosario jurídico:
El derecho fundamental de petición: está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y en la Ley 1755 de 2015. La jurisprudencia constitucional ha señalado que tiene dos dimensiones: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones.
Las funciones que desempeña la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBDP): Según el artículo 5 del Decreto 589 de 2017 las funciones de esta entidad son: recolectar toda la información necesaria para la búsqueda, localización e identificación a las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; diseñar y poner en marcha un plan nacional que establezca las prioridades para el cumplimiento de su objeto y planes regionales correspondientes de búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; coordinar y adelantar, con el apoyo técnico científico del Instituto Nacional de Medicina Legal y de otras entidades públicas, procesos de búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; entre otras.
TOMADO DE LA PÁGINA WEB OFICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA