Corte Constitucional amparó los derechos de petición y de acceso a la información de una periodista que solicitó datos sobre los gastos de una campaña presidencial
La Sala Segunda de Revisión de la Corte concluyó que: (i) la información relacionada con la financiación de las campañas electorales es de interés público; (ii) el gerente de campaña a la Presidencia de la República es su representante y tiene deberes de reporte, garantía de veracidad y conservación de los datos de ingresos y gastos, y rendición de cuentas; y (iii) los derechos de petición y de acceso a la información de periodistas tienen especial protección constitucional, en especial cuando se trata de asuntos de relevancia social
Bogotá D.C., 05 de julio de 2024
La Sala Segunda de Revisión resolvió la tutela presentada por Jineth Alicia Prieto Velasco, en su calidad de periodista, contra Ricardo Roa Barragán, en su condición de gerente de la campaña presidencial del entonces candidato Gustavo Petro Urrego. La Corte amparó los derechos de petición y de acceso a la información de la accionante y ordenó al accionado responder una serie de preguntas sobre los gastos de la campaña política, el registro de aquellos y su reporte ante las autoridades electorales.
La periodista invocó el amparo luego de que el gerente de la campaña electoral no respondiera una solicitud de información sobre los gastos de esta y otros temas relacionados. Las decisiones de instancia declararon improcedente la tutela al considerar que el demandado: (i) no presta un servicio público, (ii) no ejerce funciones públicas o actividades que comprometan el interés general y (iii) no ostenta una posición que someta a la accionante a una situación de indefensión o subordinación. La Sala revocó las decisiones de los jueces de instancia y, en su lugar, amparó los derechos alegados.
La Corte Constitucional, a través de su Sala de Revisión, recordó que el derecho de petición resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, dado que permite garantizar otros derechos constitucionales, como los de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. Además, conforme al artículo 74 superior todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo las excepciones que establezca la ley. De igual forma, reiteró que el acceso a la información es una garantía fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y, a la vez, implica obligaciones y responsabilidades. Resaltó que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que en esta materia, los periodistas tienen una protección constitucional especial, porque ejercen una función de particular importancia en la sociedad.
Luego, analizó la naturaleza jurídica de las campañas electorales a la presidencia de la República, las funciones de los gerentes de campaña y sus deberes en relación con la información económica de esta. De igual forma, estudió la especial relevancia social que tiene dicha labor de representación.
De esta manera, la Sala concluyó que: (i) la información relacionada con los ingresos y gastos de las campañas electorales es de interés público, debido a su vínculo con la materialización de principios constitucionalmente relevantes; (ii) el gerente de una campaña electoral a la Presidencia de la República es su representante oficial y tiene deberes de reporte, garantía de veracidad y conservación de los datos de ingresos y gastos, y rendición de cuentas, incluso con posterioridad a la realización de los comicios. Por último, resaltó que (iii) los derechos de petición y de acceso a la información de periodistas tienen especial protección constitucional, en especial cuando se trata de asuntos de relevancia social, como ocurre con las campañas electorales a la Presidencia de la República.
En el caso concreto, la Corte concluyó que el representante oficial de la campaña electoral accionado, como consecuencia de las funciones y deberes derivados de dicha condición, tenía la obligación de responder la petición presentada por la periodista en el presente asunto.
Lo anterior, porque la información solicitada por la accionante está relacionada con los ingresos y gastos de la campaña electoral que representó. Tal situación, involucra directamente el interés público por su importancia para la efectividad de los principios democráticos, como el pluralismo, la participación y la protección del patrimonio público.
Por tal motivo, la Sala de Revisión le ordenó al accionado que, en un término de 10 días hábiles, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por la accionante. Igualmente, deberá tener en cuenta que según el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 1427 de 2011, las organizaciones y personas privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución y la ley.
Sentencia T-245 de 2024
M.P. Juan Carlos Cortés González
Glosario jurídico:
Derecho de petición de información y su ejercicio ante particulares: el artículo 23 de la Constitución consagra el derecho de petición como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La misma norma faculta al legislador para reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar otros derechos constitucionales. (Sentencia T-245 de 2024)
Campaña electoral: el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 definió la campaña electoral de la siguiente manera: “(…) para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo”.
Campaña presidencial: el artículo 2° de la Ley 996 de 2005 definió la campaña presidencial como “el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos”. En cuanto al contenido del concepto de actividades de campaña presidencial, el artículo 3 de esa normativa señaló que estas consisten en la promoción política y la propaganda electoral a favor de un candidato a la Presidencia de la República.
Gerente de campaña: el artículo 16 de la Ley 996 de 2005 establece que el gerente de campaña, además de ser el administrador de todos los recursos de la campaña presidencial, es el representante oficial de esta ante el Consejo Nacional Electoral para todos los efectos relacionados con la financiación de la campaña política y la posterior presentación de informes, cuentas y reposición de los gastos. Adicionalmente, el artículo 19 de la misma norma dispone que el gerente de campaña es responsable de todas las actividades propias de la financiación y gastos de la campaña política.
TOMADO DE LA PÁGINA WEB OFICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA